Se trata de una norma que, junto con su parejo Reglamento 2016/1104, relativo al régimen económico matrimonial, está destinado a ejercer una influencia muy potente en el Derecho europeo. De hecho, la trascendencia de estas normas, de producirse, lo será en el largo plazo. Estas notas no excusan un estudio mayor del tema, se trata simplemente de apuntes recordatorios.
En general predomina un propósito de realismo y de superación de criterios basados en la nacionalidad, dándose preferencia a la elección de los interesados y a la idea de residencia o vínculo mayor. Estos criterios tratan de facilitar la aplicación, pero también introducen dudas y un margen mayor de inseguridad jurídica, al basarse en conceptos indeterminados o flexibles.
Aspectos destacables:
1.- Se trata de un REGLAMENTO EUROPEO, por lo que tiene aplicabilidad directa en los estados que han suscrito el instrumento de cooperación reforzada. Es decir: BÉLGICA, BULGARIA, REPUBLICA CHECA, GRECIA, ALEMANIA, ESPAÑA, FRANCIA, CROACIA, ITALIA, LUXEMBURGO, MALTA, PAISES BAJOS, AUSTRIA, PORTUGAL, ESLOVENIA, FINLANDIA, SUECIA Y CHIPRE. No lo han suscrito Eslovaquia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia y Rumanía. Tampoco aplica el texto Dinamarca, ni Reino Unido ni Irlanda.
Las materias que abarca el reglamento son importantes. Así:
- la clasificación de los bienes de uno o ambos miembros de la unión registrada en diferentes categorías durante la vigencia de la unión registrada y después de la misma;
- la transferencia de bienes de una categoría a otra;
- la responsabilidad de uno de los miembros de la unión registrada por las obligaciones y deudas del otro;
- los poderes, derechos y obligaciones de cualquiera de los miembros de la unión registrada o de ambos con respecto al patrimonio;
- el reparto, la distribución o la liquidación del patrimonio en caso de disolución de la unión registrada;
- los efectos patrimoniales de la unión registrada sobre la relación jurídica entre uno de los miembros de la unión registrada y un tercero, y
- la validez material de las capitulaciones de la unión registrada
2.- A partir de su entrada en vigor el 29 de enero de 2019 el reglamento constituye el instrumento jurídico omnicomprensivo para abordar los aspectos de Derecho Internacional Privado de los efectos de las uniones de hecho, si bien solo las de aquellas que estén REGISTRADAS, quedando fueran del reglamento las uniones puramente fácticas. Según el reglamento son unión de hecho, a los exclusivos efectos de dicho reglamento, las que constituyen un RÉGIMEN DE VIDA EN COMÚN DE DOS PERSONAS REGULADO POR LA LEY, CUYO REGISTRO ES OBLIGATORIO CONFORME A DICHA LEY Y QUE CUMPLE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR DICHA LEY PARA SU CREACIÓN. Además, para entrar en la órbita del reglamento las uniones deben tener algún tipo de REPERCUSIÓN TRANSFRONTERIZA, bien sea por las personas, bien por las cosas.
Fuera del ámbito del reglamento quedan:
- la capacidad jurídica de los miembros de la unión registrada;
- la existencia, validez y reconocimiento de la unión registrada;
- las obligaciones de alimentos;
- la sucesión por causa de muerte de uno de los miembros de la unión registrada;
- la seguridad social;
- el derecho de transmisión o ajuste entre los miembros de la unión registrada, en caso de disolución o anulación de la misma, de los derechos de pensión de jubilación o de invalidez devengados durante la vigencia de la unión registrada y que no hayan dado lugar a ingresos en forma de pensión durante la vigencia de esta;
- la naturaleza de los derechos reales sobre un bien, y
- cualquier inscripción en un registro de derechos sobre bienes muebles o inmuebles, incluidos los requisitos legales para llevarla a cabo, y los efectos de la inscripción o de la omisión de la inscripción de tales derechos en un registro.
3.- El reglamento no impone a los estados miembros una determinada configuración o idea de la unión de hecho, pues esto queda dentro de la competencia de los Estados. Sin embargo, cuando se dan los requisitos para que la unión registrada entre dentro de su ámbito se impone su vigencia con carácter universal (es decir, para todas las relaciones de carácter patrimonial). Es más, la ley determinada en virtud del reglamento debe aplicarse aun cuando no sea la ley de un Estado miembro. Además, la ley aplicable lo será respecto de todos los bienes, con independencia del lugar en donde se encuentren. Se establecen algunas restricciones en materia de orden público y leyes de policía (disposiciones cuya observancia considera esencial un Estado miembro para salvaguardar sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica). Se prohíbe el reenvío.
4.- El reglamento regula la competencia jurisdiccional en esta materia, si bien en estas parcas notas solo nos vamos a referir al sistema de DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE. Los criterios son los siguientes:
- En primer lugar, se aplicará la LEY DESIGNADA DE COMÚN ACUERDO, siempre que dicha ley atribuya efectos patrimoniales a la institución de la unión registrada (lo que plantea algunos problemas en España), si bien esta ley elegida por las partes debe ser necesariamente alguna de las siguientes: a) la ley del Estado en el que los miembros o futuros miembros de la unión registrada, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo; b) la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los miembros o futuros miembros de la unión registrada en el momento en que se celebre el acuerdo, o c) la ley del Estado conforme a cuya ley se haya creado la unión registrada. El acuerdo debe ser escrito, fechado y firmado.
- En defecto de pacto se aplicará la LEY DEL ESTADO CONFORME A CUYA LEY SE HAYA CREADO LA UNIÓN REGISTRADA. Pero esta norma tiene una EXCEPCIÓN: a instancia de cualquiera de los miembros de la unión registrada, la autoridad judicial que tenga competencia para resolver en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas podrá decidir que la ley de un Estado distinto del Estado cuya ley sea aplicable en virtud del apartado 1 regirá los efectos patrimoniales de la unión registrada en el caso de que la ley de dicho Estado distinto atribuya efectos patrimoniales a la institución de la unión registrada y si el demandante demuestra que: a) los miembros de la unión registrada mantuvieron su última residencia habitual común en dicho Estado durante un período de tiempo significativamente largo, y b) ambos miembros de la unión registrada se basaron en la ley de dicho Estado distinto para organizar o planificar sus relaciones patrimoniales. La ley de ese Estado distinto solo se aplicará a partir de la creación de la unión registrada, a menos que uno de sus miembros no esté de acuerdo. En este último caso, la ley de ese otro Estado surtirá efecto a partir del establecimiento de la última residencia habitual común en dicho Estado.
5.- Se prevé en el reglamento la situación de los ESTADOS CON DIVERSOS REGÍMENES JURÍDICOS. En estos casos deben regir las normas internas de conflicto, si bien en España no existen para las uniones de hecho normas conflictuales, lo que conduce a la aplicación de los criterios subsidiarios del reglamento, los cuales resultan confusos para el caso español. En última instancia se puede mantener el criterio de aplicabilidad de la ley de la unidad territorial donde la conexión sea más estrecha. Se regula también la situación de las personas con doble o múltiple nacionalidad.
6.- Se contempla en algunos artículos el concepto de DOCUMENTO PÚBLICO y la ACTUACIÓN NOTARIAL. La actuación del notario puede producirse en varios aspectos: a) pacto en documento público en relación con la ley aplicable; b) pacto “capitular” regulando las consecuencias patrimoniales de la unión. La DGRN negó esta posibilidad en resolución de 11 de junio de 2018, basándose en el razonamiento de que no cabe pactar un régimen económico matrimonial cuando no existe matrimonio, así como en la imposibilidad de inscribir la unión en el registro civil. Cabe observar que la resolución es anterior a la entrada en vigor del reglamento; c) algunos autores defienden la posibilidad de tramitar un acta de notoriedad a los efectos de determinar la ley aplicable. Lo encuentro dudoso.
7.- El reglamento plantea problemas especiales en relación con ESPAÑA. La situación aquí es particularmente complicada y, para muchos, caótica. En breve resumen:
- No existe una ley estatal de uniones de hecho, si bien existe aplicación del concepto en materia fiscal, de la seguridad social, arrendamientos urbanos, arts 12.4 y 24. 1 del Código civil Tampoco existen normas de conflicto interregional en la materia.
- Hay una gran proliferación de normas autonómicas sobre el particular (con regulación de sus propios registros de uniones de hecho), tanto respecto de las autonomías con capacidad civil propia como respecto de las que no tienen competencia en la materia. Además, unas comunidades permiten las uniones puramente fácticas (Cataluña) y otros no.
- La jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como la del tribunal Supremo, ha venido a disciplinar la situación. Así el TC en sentencia 83/3013 (Navarra) ha establecido que la normativa autonómica no puede imponer a una pareja de hecho en una de derecho (por ejemplo, imponiendo efectos patrimoniales), si bien puede regular los aspectos familiares de la unión. La sentencia 110/2016 (Valencia) establece la competencia para regular las uniones hechos de las comunidades autónomas con competencia civil, pero sin que quepa la analogía con el matrimonio, pues todo efecto patrimonial derivado de la convivencia debe ser aceptado o pactado en un documento. Las comunidades sin competencia legislativa civil pueden regular los efectos administrativos y en tal sentido regular registros en el ámbito de su competencia. El TS (sentencia 17/2018) establece que, fuera de los casos en que la ley expresamente prevé efectos concretos para la convivencia de hecho, no cabe la asimilación con el matrimonio. Las concretas situaciones creadas habrán de resolverse por lo pactado expresamente por las partes y, en su caso, mediante la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.